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Introducción al derecho: Concepto y elementos (página 2)



Partes: 1, 2

Cuando no hubiere disposición precisa de la
Ley, se
tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los Principios
Generales del Derecho.

Artículo 9 Código de
Comercio: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la
ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes,
públicos, generalmente ejecutados en la
República o alguna determinada localidad, reiterada
por largo espacio de tiempo que
apreciarán prudencialmente los jueces de
comercio

FUENTES DEL DERECHO:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (Ius Puniendo) Es la
capacidad que tiene el Estado a
través del Juez para administrar justicia.

TEMA II

La
Jurisprudencia

Proviene del latín "Juris Prudentia" que
significa conocer el derecho.

CONCEPTO:

SEGÚN EL DERECHO
ROMANO:

Es la ciencia del
derecho conscientemente de lo humano y lo divino. Ciencia de lo
justo e injusto.

EN SENTIDO AMPLIO (SEGÚN CABANELLAS):

Sentencias pronunciadas por los órganos
jurisdiccionales.

EN SENTIDO MENOS AMPLIO (SEGÚN
CABANELLAS):

Es la interpretación del derecho, hecha por los
jueces, la práctica judicial es constante.

EN SENTIDO ESTRICTO:

Doctrina sentada por el Supremo Tribunal de
Casación en sentencias cuyas características son
contestes.

EN SENTIDO RIGUROSO:

Son las sentencias definitivamente firmes, equivale
decir a cosa juzgada que han sido dictadas por los órganos
jurisdicciones pronunciados por la autoridad de
la ley y llenar aquellos vacíos o lagunas
jurídicas.

SISTEMAS DE JURISPRUDENCIAS.

A-. Sistema
Continental:

Origen latino, donde el derecho se legisla en leyes escritas
(codificadas) esto conlleva a una consecuencia que la jurisprudencia
es fuente indirecta o subsidiaria. (Venezuela).

B-. Sistema Ingles o anglosajón:

Witten Law y Cannon Law, derecho no escrito, se
fundamenta en la costumbre, prevalece el uso y la
práctica, tiene valor como
fuente principal y directa del derecho.

IMPORTANCIA DE LOS JURISCONSULTOS EN EL DERECHO
ROMANO:

La repuesta de estos sabios tenía fuerza
obligatoria, incidencia directa sobre la sociedad,
sobre los órganos de administración de justicia e inclusive en
la edad media la
opinión de estos asesores tenían valor vinculante,
en el derecho moderno solo tiene valor moral, su
efecto en los jueces depende de la fuerza persuasión y de
la autoridad científica, será su valor mayor
siempre y cuando tenga una alta moral y un prestigio bien ganado
como doctrinario.

¿Qué valor tiene la jurisprudencia ante
las decisiones que emanan de los Tribunales?

Es vinculante. En el derecho Moderno, sólo tiene
valor sus efectos en los Jueces que dependen de la fuerza
persuasiva de la decisión y de la Autoridad
Jurídica. Los doctrinarios y su opinión gozan de
gran prestigio.

LA DOCTRINA CIENTIFICA:

Es auxiliar en los estudios de carácter científicos y por ende del
derecho. Dependía de dos elementos:

A-. Valor Moral.

B-. Poder de
persuasión.

EL JUS PRIVATE:

En el reposa la abstención de la doctrina del
conocimiento
emanado para conformar la doctrina.

TEMA III

La
analogía

CONCEPTO:

Es una fuente indirecta y subsidiaria del derecho, es la
aplicación de la norma jurídica a un hecho concreto no
regulado por él ni en su texto ni en su
espíritu.

PARA CABANELLAS:

La Analogía: Es la semejanza entre cosas, o ideas
distintas cuya aplicación se admite en derecho para
regular, mediar, un caso previsto en la ley, podríamos
estar en presencia de un simil.

REQUISITOS DE LA ANALOGIA:

1-. Que el caso no esté establecido en la
ley.

2-. Que el caso no previsto sea igual a alguno
establecido en la ley.

3-. Que exista una razón jurídica o RATIO
JURIS.

4-. Que no exista prohibición legal para su
aplicación.

DIFERENCIA ENTRE ANALOGIA E INTERPRETACION
EXTENSIVA:

LA ANALOGIA:

Establece como condición, semejanzas entre cosas
o ideas diferentes, va de lo particular a lo
particular.

LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA:

Va de lo particular a lo general ante hechos similares
probablemente.

FUNDAMENTOS DE LA ANALOGIA:

El derecho tiene y debe solucionar controversias en la
vida social, cuando no exista una norma que rija ese conflicto, se
recurre a las fuentes
subsidiarias.

CLASES DE ANALOGIAS:

A-. Analogía Lex (Ley): Es una disposición
legal para su aplicación a casos semejantes. Es decir, que
debe haber una norma que regule un caso que guarde identidad
(semejanza fundamental) con el caso problema que ella no
regula.

B-. Analogía de Juris (Derecho): Procede cuando
se aplican los principios de una institución
jurídica regulada por la ley a materias analógicas
no reguladas por la ley.

DIFERENCIAS

En el caso de la analogía legis se menciona como
una norma jurídica, y en el caso de la Analogía
Iuris, son algunas normas que
regulan materias análogas para tratar de extraer unos
principios, que nos sirvan para resolver el caso
planteado.

NATURALEZA JURIDICA DE LA ANALOGIA:

Se encuentra en el artículo 4 del Código
Civil Venezolano.

La analogía no puede ser aplicada al derecho penal
¿Por qué?

Artículo 1 del Código
Penal establece que no puede ser castigado lo no previsto en la
ley.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

Se fundamenta en las bases, en las cuales se encuentra
el derecho:

  • Vivir honestamente.

  • Dar a cada quien lo suyo.

  • No dañar.

Algunos estudiosos se niegan a aceptar la existencia de
principios general del derecho (Teoría
Liberal) e incluso hay quienes opinan que hacer tal cosa es actos
contra una de las características fundamentales del
derecho como lo es el derecho
positivo.

Pero nosotros entendemos que por más que se
quiera negar su existencia la misma persiste, siempre
estará con nosotros, siempre estará vigente, si no
existiera la lealtad, la honestidad, no
existiría las bases humanas para convertir ese hecho real
en la verdad procesal correctamente aplicada dentro de la
aplicación y un ordenamiento jurídico.

Posición opuesta: tenían carácter
de fuente subsidiaria para algunas legislaciones, por reconocer
la categoría del Derecho
Natural, confundiendo los principios generales , siendo
únicamente histórico y como referencia a los
principios generales del Derecho en el Código Civil
Venezolano, el legislador se refiere al Derecho
Romano.

Posición filosófica o Ius Naturalista:
entienden por principios generales del Derecho al Derecho
Natural, es decir, a esos principios eternos e inmutables que se
consideran válidos por sobre todos los ordenamientos
jurídicos positivos existentes, que están
constituidos bien sea, por la razón divina en función
normativa, o bien por aquellos principios que la propia
razón humana descubre superiores al ordenamiento
jurídico positivo y que expresan como deberían ser
las normas elaboradas por el hombre, o
sea, el Derecho Justo.

También se tiene que existen dos estados de estos
principios: el primero, inmediato, que expresa de manera directa
los valores
esenciales y connaturales a cualquier forma de convivencia
ordenada: en relación a las constantes axiológicas
de las que se derivan; y el segundo los mediatos: se armonizan
con los inmediatos y se subordinan a ellos, respetando exigencias
jurídicas características de todo un ciclo
histórico y traduciendo formas de comprensión que
fundamenten el ordenamiento jurídico de cada
pueblo.

Posición Positivista: son aquellos principios
contenidos por un determinado ordenamiento jurídico, que
estará influido por una concepción
filosófica tanto de la vida general como de la política, de la
economía, principios éstos que
están absorbidos por el ordenamiento jurídico y
constituyen parte integrante del mismo.

TEMA IV

El Derecho
transitorio o intertemporal

DERECHO TRANSITORIO:

Son normas de transición (no permanentes) que
tienen un lapso de inicio y un lapso de conclusión. Son
normas que dictan en la mera ley, para regular situaciones
jurídicas complejas.

TEORIAS PRINCIPALES:

TEORIA SAVIGNY (Francés):

Diferencias entre dos tipos de leyes:

1-. A los que se aplica el principio de
irretroactividad.

2-. En aquellas donde se aplica el principio de
retroactividad. (Art. 24 CRBV).

TEORIA DEL DERECHO ADQUIRIDO:

Son aquellas consecuencias de hechos idóneos
producidos con forme a la ley vigente en el momento en que se
produzca.

TEORIA DE FERRARA:

Mejor conocida como la teoría del derecho
jurídico cumplido.

TEORIA DE POR ROUBIERD:

Consiste en dos aspectos importantes como base del
conflicto. Se aplica la retroactividad y la irretroactividad por
su puesto tiene un efecto inmediato.

LIMITES DE LA OBLIGATORIEDAD EN RELACION CON EL
ESPACIO:

Se refiere a la aplicación de la ley y tiene tres
ámbitos de aplicación:

A-. Permanente: Su ámbito de aplicación es
general y aplicable en toda la republica.

B-. Temporal: Tiene vigencia por cierto
tiempo.

C-. Espacial: Leyes aplicables en distintos Estados
(Ejemplo: ordenanzas).

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

Aporta soluciones a
conflictos en
leyes aplicables en el extranjero.

Conjunto de normas que indican en que forma deben
resolverse en materia
privada, los problemas de
aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones;
se encarga de dilucidar cual es la normativa aplicable en casos
en los cuales confluya una diversidad de ordenamientos
jurídicos.

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO:

A-. Personalidad
de la ley: Las leyes de un Estado siguen
a sus nacionales donde quieran que estén. (Artículo
N° 4 Código Penal).

En el Artículo 9 del Código Civil se
menciona "las leyes concernientes al estado y capacidad de las
personas, obligan a los venezolano, aunque residan o tengan su
domicilio en país extranjero".

B-. Territorialidad de la ley: Aplicación
exclusiva de la ley de un estado dentro de su
territorio.

* La soberanía de un país para aplicar su
ley.

* Cada Estado fuera de su territorio es impotente para
hacer efectiva la ley.

El Artículo 8 del Código Civil, establece
que:" la autoridad de la ley se extiende a todas las personas
nacionales y extranjeras que se encuentren en la
República".

TEORIA DE LOS ESTATUTOS:

Es una conciliación que existe entre el principio
de territorialidad y el principio de personalidad de la ley.
También podríamos decir que es un conjunto de
reglas formuladas para la Europa antigua,
para dar soluciones a conflictos que dividen leyes locales y
estatales de países diferentes.

La idea principal de la soberanía de un Estado es
ejercida sobre las personas, actos y las cosas según su
ámbito de aplicación, las personas por la ley de su
país y los bienes se
rigen por las leyes del país que exista.

CLASIFICACION DE LOS ESTATUTOS:

A-. Estatutos Personales: Estado civil de las
personas.

B-. Estatutos Reales: Relación entre personas y
bienes.

C-. Estatutos Mixtos. Guarda estrecha relación
tanto a personas como cosas.

SISTEMA DE ACTOS JURIDICOS:

La validez depende si se ha otorgado el documento
adecuado a la ley que rige en el lugar y la solemnidad de la
ley.

TEORIA ANGLOSAJONA:

La ley extranjera es admisible por una razón de
calidad
jurídica internacional, acto este llamado la
cortesía internacional, no es lo mismo que el asilo
político, ya que este acto obedece a ciertas
características.

TEORIA DE LA COMUNIDAD DEL
DERECHO:

Se desprende de lo contrario a la territorialidad, para
él de suma importancia, cada Estado es soberano e
independiente con los mismos derechos y deberes y se
aplicará la ley del Estado donde nace la relación
jurídica.

LA SEDE O EL ORIGEN DE LA RELACIÓN
JURÍDICA:

Artículos del Código
Civil:

N° 8° La autoridad de ley
se extiende a todas las personas nacionales y extranjeras que se
encuentren en la República.

N° 9° Las leyes
concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero.

N° 10 Los bienes muebles o
inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
personas extranjeras.

N° 11 La forma y solemnidades
de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan
efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se
hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá
cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente
de la República, deberá someterse a las leyes
venezolanas.

TEMA V

La
aplicación del Derecho

CONCEPTO:

Adaptación que hace el hombre de la
norma jurídica a un hecho jurídico.

Es la correcta aplicación o utilización de
la técnica del derecho objetivo a
determinados casos que ocurren en un determinado colectivo, por
lo cual genera y establece un proceso de
adaptación de la conducta humana
relevante para el derecho, aplicando los supuestos de hechos a
las diferentes hipótesis establecidas en la norma
jurídica.

TEORIA CLASICA ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL
DERECHO:

Esta teoría surge cuando el supuesto de hecho o
hipótesis precepto de una norma jurídica resulta
idéntico a la conducta un
sujeto. Por ende, ha subsumido, amoldado su comportamiento
dentro de la previsión legislativa, y entonces, se ha
hecho acreedor a la sanción en ella prevista; a la cual
debe aplicársele.

Premisa menor: (Caso concreto como tal) Supuesto de
hecho o precepto de una norma que resulta idéntica a la
conducta del sujeto.

Premisa Mayor: (La norma escrita) Regla abstracta que se
pliega a un hecho concreto.

TEORIA MODERNA ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL
DERECHO:

Para este sector doctrinal, la aplicación del
derecho se aplica en cuatro operaciones:

1-. Investigación sobre la existencia de la
norma jurídica.

2-. Interpretación del sentido sobre lo expuesto
en texto de la norma.

3-. Investigación correctora del
derecho.

4-. Investigación integradora del
derecho.

OPERACIONES COMPRENDE LA DOCTRINA
MODERNA:

A-. Si la norma es clara:

Se aplica la norma jurídica como tal.

B-. Si la norma es oscura: Se hace la
interpretación de la norma para su
aplicación.

C-. Cuando hay lagunas: Interpretación del
derecho en cada ordenamiento jurídico.

INTERPRETACION DE LAS NORMAS
JURIDICAS:

Es la determinación del sentido de las normas por
aplicar.

Según Venshimol; Es comprender el
propósito, sentido, razón, significado, campo de
aplicación y espíritu de una norma
jurídica.

A-. Fase Estática:

Es el conjunto de palabra o signos que
configuran la norma.

B-. Fase Dinámica:

Es la aplicación de la norma.

TEORIAS DE LA INTERPRETACION:

Teoría Objetiva:

El sentido de la ley debe interpretarse o buscarse en
base a lo que dice la letra o texto de la misma, y no, en la
intención del legislador.

Teoría Subjetiva:

Consiste en lo que quiso decir el legislador, va en su
intención, su espíritu, y no en el texto de la
norma.

Teoría Mixta o ecléctica:

Es el contenido de la norma, más la
intención del legislador.

CLASES DE INTEPRETACION:

A-. POR LOS SUJETOS QUE LA VERIFICAN.

A.1) Pública:

Interpretación Autentica o Legal: Es la que
realiza directamente el legislador.

Interpretación Judicial: Es la que hacen los
Jueces en su practica judicial y contenida en las
sentencias.

A.2) Privada:

Es llevada acabo por cualquier intérprete
idóneo en la materia.

A.3) Usual: Es cuando se toman en cuenta para su
interpretación los usos, las tradicione y
otros.

B-. POR LOS MEDIOS
EMPLEADOS:

B.1) Interpretación Gramatical: Indaga sobre el
sentido de la ley conforme a las reglas de uso del lenguaje y la
gramática.

B.2) Interpretación Lógica:

Busca la esencia del sentido que le quisieron dar a la
ley.

B.3) Interpretación Histórica:

Toma en consideración los antecedentes
históricos de la ley.

B.4) Interpretación
Sistemática:

Consiste en la conexión interna, el lugar donde
se haya o su conexión con otras normas.

C-. POR SUS RESULTADOS:

C.1) Interpretación Declarativa: (27 y 37
Código Civil)

Es cuando el texto de la ley corresponde a la voluntad
del legislador.

C.2) Interpretación Rectificadora:

Interpretación Extensiva: El texto de la norma es
menos amplio que la intención del legislador.

Interpretación Restrictiva: El texto de la norma
es más amplio que la intención del
legislador.

INVESTIGACIÓN CORRECTA DEL
DERECHO:

Se trata de indagar con precisión sobre el texto
de la ley, esto es, el significado propio de la palabras y la
concatenación de ellas entre si, conjuntamente con el
espíritu de la misma, vale decir, su propósito, su
ámbito y razón; en otra palabras, la
intención del legislador.

Comprende:

A-. La Equidad. Es
una forma de aplicación de las normas a los casos
concretos, de acuerdo con principios contenidos en la misma norma
y no en contra de su propia disposición. Es un criterio de
interpretación, teniendo por una parte las
características materiales de
la relación o acto sucedido realmente y por la otra las
exigencias normativas.

B-. Concurrencia de normas.

1-. En sentido amplio:

Es la adaptación del derecho a la
realidad.

2-. En sentido Estricto:

2.1 Como elemento constitutivo del derecho: Es la
flexibilidad de aplicación a la norma.

2.2. Como elemento de interpretación: Se hace a
la rígida aplicación de la norma.

2.3. Como elemento de interpretación: Conlleva a
evitar la aplicación rígida de la norma.

2.4. Elemento de integración. Sirve para aplicar a
algún defecto que tenga la ley.

LA INVESTIGACIÓN INTEGRADORA DEL
DERECHO:

Las Lagunas de la ley.

Son aquellas que producen cuando el legislador omite la
creación de la norma para la aplicación de la
ley.

Medios para llenar las Lagunas:

  • Analogía: Es cuando no se encuentre una norma
    precisa que regule un caso concreto, teniendo la facultad de
    buscar normas que regulen casos concretos semejantes o
    materias análogas para entonces aplicar estas normas a
    la solución del conflicto que carece de ley
    expresa.

  • Principios generales del derecho: Su objeto es el de
    resolver los conflictos de intereses que se producen en las
    interferencias de las conductas de los integrantes de la
    colectividad.

  • La libre investigación del
    derecho.

Escuela del derecho libre:

  • Libre investigación.

  • Libre creación del derecho.

El Derecho no puede permitir la existencia de esas
lagunas, debiendo responder al principio de la plenitud
hermética del orden jurídico; es un orden de normas
completo y cerrado, de tal manera que no deja escapar caso alguno
a la regulación de sus normas.

TEMA VI

La
Relación Jurídica

CONCEPTO:

Es el vínculo jurídico existente bien sea
entre personas (Sujetos de derecho), o entre personas y cosas a
raíz de un acontecimiento (hecho jurídico) al cual
una norma asigna determinadas consecuencias.

También podemos definirla como: Aquella
relación humana, o de vida que al ser reconocida por el
Derecho e integrada en el supuesto de hecho de una o varias
normas, produce consecuencias jurídicas".

Para que se produzca una relación
jurídica, es necesario: la existencia de una
relación material, humana; la existencia de una norma en
cuyo supuesto encaje esa relación humana y en vista de la
cual se le haga producir efectos de Derecho.

Derechos Personales:

Es la relación entre personas (créditos u obligaciones),
esas personas son acreedor y deudor.

Derechos Reales:

Es la relación entre personas y cosas. Tal es el
caso del derecho de
propiedad que atribuye el uso, goce y disfrute de la
cosa.

ESTRUCTURA: (dos supuesto)

Sustrato Material: Relación material, humana y
existencia de una norma en cuyo supuesto encaje esa
relación.

Una investidura formal:

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
JURÍDICA:

A-. Personal:
Está integrado por los sujetos activos y
pasivos, que intervienen en una determinada
relación.

Derechos personales Sujeto activo.

Sujeto pasivo.

Derecho reales Sujeto activo.

Objeto.

Sujeto Pasivo.

B-. Condicionante: Viene a ser el hecho o acto
jurídico que la desencadena, que la genera.

C-. El normativo, le da su investidura formal

D-. El causal: se refiere al interés
social protegido en cada relación.

E-. El subjetivo, es la correlatividad entre el Derecho
subjetivo del sujeto activo y el deber jurídico del sujeto
pasivo.

F-. El Objetivo: es aquel sobre lo cual versa, la
razón de ser del concepto que nos
ocupa.

G-. El Coactivo, es el que puede poner en movimiento el
aparato estatal, a los fines de hacer cumplir las
normas

Elemento subjetivo:

Está referido a las personas que constituyen la
relación jurídica. Estas personas deben ser capaces
hábiles en derecho, lo que significa que deben ser mayores
de edad en pleno y norma goce de sus facultades físicas y
psíquicas, sin estar sometidos a interdicción ni
inhabilitación, debe existir la manifestación de
las voluntades.

Elementos objetivo:

Se trata del objeto sobre el cual recae la
relación jurídica, el cual debe ser lícito y
posible, determinado, o la menos determinable.

Si la reacción se establece entre persona y
persona, el objeto consistirá en una prestación o
servicio que
deberá realizar el deudor a favor del acreedor, y se le
denomina objeto personal, en lo cual se traduce, en un hacer,
dar, o no hacer.

Si la relación vincula a una persona con una
cosa, entonces el objeto se llamará real.

Elemento causal:

Es aquella finalidad practica jurídica que
constituye la función económico social que
será típica de la relación jurídica
que se establezca, en todo caso la causa deberá ser
lícita.

CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS:

A-. Por su estructura:

Simples: Son aquellas relaciones jurídicas que se
fundamentan y provienen del estado de una persona, por ejemplo la
de cónyuges, tutor, madre o padre, comerciante,
etc.

Complejas: Está referidas a la inmensa
mayoría de relaciones jurídicas en las que cada
persona puede participar o intervenir.

B-. Por su contenido:

Públicas: Son las relaciones entre particulares y
el Estado cuando este actúa investido de
imperium.

Privadas: Son las relaciones entre los particulares o
entre estos y los órganos del Estado cuando actúan
sin autoridad.

C-. Según el acuerdo:

Convencionales: Es cuando el hecho que las produce se
origina por el acuerdo de la voluntad de las parte que participan
en ella, como ocurre en los contratos.

No convencionales: Cuando no existe acuerdo de
voluntades

(Públicas: servicio militar, contribuyente y el
fisco, delitos
públicos) (privadas: cuasicontratos).

CONCEPCIÒN KELSENIANA:

Basta con la existencia de un precepto jurídico
donde se prevé un supuestos o hipótesis normativo
que así lo contemple, para que la compra-venta subsista
independientemente de que en la vida real haya o no posibilidad
de su realización efectiva.

TEMA VII

El Derecho
Subjetivo

DERECHO SUBJETIVO:

Es la facultad, poder, pretensión u
autorización que tiene los sujetos, para que en base a lo
preceptuado por las normas jurídicas objetivas, puedan
hacer valer su propio derecho, o limitar a los ajenos.

ELEMENTOS DEL DERECHO SUBJETIVO:

  • 1. La existencia de una norma jurídica.
    Como puede observarse, aquí se da una semejanza con el
    deber jurídico.

  • 2. Una facultad, otorgado por el Derecho
    Objetivo y que le confiere su propia
    especificidad.

  • 3. Un Sujeto Activo, que puede hacer valer
    dicha facultad ante el sujeto pasivo.

  • 4. Un valor, el bien común. En esto, se
    advierte la segunda similitud con el deber
    jurídico.

POR LA RELACIÓN DE LOS SUJETOS EN LA
RELACIÓN:

Públicos:

Privados:

CLASIFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO:

A-. Por la eficacia del
poder jurídico y determinación del sujeto
pasivo:

Derechos Absolutos: Son aquellos derechos que valen
frente a todos, decir, son erga omnes, lo cual significa que el
titular de un derecho subjetivo de testa naturaleza, lo
opone con validez a cualquiera persona.

Derechos Relativos: Son aquellos derechos que valen
frente a una o varias personas individualmente
determinadas.

B-. Por la relación de los derechos entre
si:

Derechos Principales: Son aquellos derechos que no
dependen de ningún otro derecho para su existencia y
validez. Ejemplo Derecho de propiedad.

Derechos Accesorios: Al contrario de los derechos
principales estos dependen o derivan de otros principales. Verbo
y gracia: la hipoteca y la prenda, las cuales se constituyen como
garantías de préstamos de dinero o para
reforzar o garantizar obligaciones.

C-. Por el contenido:

Derechos patrimoniales: Son aquellos susceptibles de
valorización económica. ejemplo el derecho de
propiedad y de crédito.

Derechos no patrimoniales: Están referidos a los
derechos no susceptibles de valorización económica.
Ejemplo los derechos familias; patria
potestad; la tutela,
etc.

D-. Por su adherencia al titular:

Derechos transmisibles: Son aquellos que pueden ser
transferidos, cedidos, transmitidos o negociados de un sujeto a
otro. Ejemplo la cesión de crédito, la venta de
cosas, la permuta, etc.

Derechos intrasmisibles: Se trata de aquellos derechos
subjetivos llamados personalísimos, que atribuyen
facultades exclusivamente individuales, y por tanto, no son
susceptibles de ser transferidos, cedidos, traspasados o de
alguna manera negociados. Ejemplo el derecho al sufragio,
patria potestad.

OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO:

1-. Las cosas (derechos
reales): Es toda entidad material o inmaterial que con
existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las
personas.

2-. Las prestaciones
(derecho de crédito – las obligaciones): Son las
actividades humanas o servicios
(objeto del derecho), cuando la relación jurídica
se establece entre personas, esto es, la conducta que se
compromete a realizar el deudor se llama "prestación", la
cual se resume en un dar, hacer o no hacer.

OBJETO:

Se trata de aquello sobre lo cual recae el negocio,
jurídico; si es mismo es una cosa, se llamará real,
si versa sobre alguna actividad humana, se denominará
prestación. El debe ser lícito y posible,
determinado, o al menos determinable.

ENTIDADES QUE PUEDEN SER SUJETO DE DERECHO
OBJETIVO:

Todas las cosas y las prestaciones además de las
partes que integran la realidad objetiva natural, tanto en
materia, como energía, e incluso, los productos de
la inteligencia e
ingenio del hombre. A excepción de:

1-. Los otros hombres, el Estado y las demás
personas jurídicas, toda vez, que estos son los sujetos de
derecho.

2-. Los objetos imposibles de ser alcanzados o
determinados.

Parte de la realidad sobre la cual recae el
poder o la facultad de la norma jurídica que otorga a una
persona natural o jurídica colectiva.

Las Cosas; en su estricta
definición, sentido vulgar, coloquial, todo lo que exista
en la realidad objetiva, independientemente al hombre.

  • 1. Cosas en sentido
    científico: todas las parcelas del universo que pueden
    ser objeto del conocimiento.

  • 2. Cosa en sentido
    económico: la facultad de adquirir una propiedad.
    Podríamos decir también, que es una facultad de
    realizar una operación mercantil. Ejemplo: Una
    operación de mesa de dinero.

  • 3. Cosas en sentido
    jurídico: son los objetivos del Derecho subjetivo.
    Para que una cosa tenga categoría de bien, necesita el
    reconocimiento jurídico, o sea, que esté
    plasmado en una norma para que sea reconocido como
    tal.

REQUISITOS DE LA COSA EN SENTIDO
JURIDICO

  • 1. Apropiabilidad: esto da sentido
    de pertenencia

  • 2. Utilidad

  • 3. Existencia autónoma e
    independiente

  • 4. De contenido general
    económico (debe tener un valor)

CLASES DE COSAS

  • 1. Corporales: Cosas perceptibles
    por los sentidos, tienen cuerpo y ocupan un
    espacio.

  • 2. Incorporales: No pueden ser
    tocadas, palpables. Pertenecen al mundo intelectual o
    espiritual. Ejemplo: Las obras literarias.

  • 3. Genéricas: son las
    determinadas por sus características comunes a su
    genero.

  • 4. Específicas: Son
    determinadas e individualizadas.

  • 5. Fungibles: Es sinónimo
    de cambio, pueden ser sustituidas por otras de su mismo
    genero, calidad, peso y valor.

  • 6. No fungibles: su
    característica primordial, es que no pueden ser
    sustituidas por otras.

  • 7. Divisibles: Son aquellas que
    pueden ser fraccionadas y cada parte conserva el mismo valor
    del todo.

  • 8. Indivisibles: Por su
    naturaleza, no pueden ser fraccionadas, porque si se
    fraccionan pierden su objetivo.

  • 9. Consumibles: Las que se
    destruyen por el uso en forma inmediata (combustible,
    comida)

  • 10. No Consumibles: son las que
    pueden tener un uso prolongado y su deterioro es muy
    lento.

  • 11. Simples: Son aquellos que se
    nos aparecen como una unidad homogénea, integrados por
    un solo cuerpo, tanto por lo que respecta a la materia como a
    su utilidad.

  • 12. Compuestos: Son aquellos que
    resultan de la conjunción de varios bienes
    simples.

LA UNIVERSALIDAD DE LAS COSAS

Son colecciones de un mismo genero. Ejemplo:
una colección de automóviles antiguos.

PARTES INTEGRANTES

Son aquellos elementos componentes de un
todo que teniendo cierta autonomía, quedan unidos con
otras partes integrantes para formar aquel.

PERTENECIAS

Son las que conservando su individualidad, son puestas
en relación de subordinación respecto de otra
principal para servir de adorno o
complemento de la misma.

COSAS ACCESORIAS

Son aquellas que por voluntad de los interesados se
incorporan a una principal sin tener unidad económica por
destino con éste, ni tampoco una relación de
permanencia.

PRINCIPALES

Son bienes que tienen una existencia propia
independiente de la de otros bienes.

MUEBLES

Son aquellas cosas o bienes que se pueden desplazar por
sí mismas o a través de un impulso exterior. Pueden
serlo:

  • a. Por su naturaleza; que se mueven por
    sí mismos, pueden cambiar de lugar

  • b. Por el objeto a que se refieren o por
    determinarlo así la Ley: los derechos, obligaciones y
    acciones sobre muebles.

INMUEBLES

Son aquellos que no pueden desplazarse sin
que se altere su esencia, pueden ser:

  • a. Por su naturaleza: no pueden
    transportarse de un lugar a otro sin que sufran en su
    integridad material: el suelo, subsuelo, edificios

  • b. Por incorporación o
    destinación; son inmuebles las cosas que el
    propietario del suelo pone en éste para su uso,
    cultivo y beneficio edificios, árboles

  • c. Por determinarlos así la
    Ley: derechos y acciones sobre inmuebles.

TEMA VIII

El Hecho
Jurídico

CONCEPTO

Es cualquier acontecimiento dentro de la realidad
existente, y de alguna manera, la modifica, es decir, produce
consecuencias y efectos jurídicos, como la
adquisición, pérdida o modificación de un
derecho. El comprar un bien inmueble, produce consecuencias de
los hechos que se producen, algunos tienen relevancia otros no.
Estos derechos, son llamados hechos irrelevantes. Los que si
tienen relevancia o valor para el derecho, son llamados hechos
jurídicos relevantes o significativos Ejemplo: la
muerte.

EFECTO JURIDICO:

Se produce cuando un hecho ha sido capaz de generar
consecuencias, ya que el mismo se encuentra previsto en la Ley.
Ejemplo: el feto y sus
efectos, el nacimiento y sus efectos.

CAUSAS DEL EFECTO JURIDICO

Están contenidas dentro de los supuestos de
hecho, preceptos, hipótesis, tipos que encajan dentro de
la norma jurídica.

  • a. SUPUESTO DE HECHO: Plantean las
    posibles conductas o hechos relevantes para el derecho, de
    cuyas realizaciones dependerán las consecuencias o
    efectos jurídicos que habrán de
    producir.

  • b. CONSECUENCIA JURIDICA: Una vez
    producido el hecho jurídico ocurriendo los requisitos
    que señala el supuesto de hecho de la norma,
    necesariamente se produce la consecuencia
    jurídica.

CLASIFICACION DEL HECHO JURIDICO

  • a. Por su Complejidad

  • a. Simples: cuando constan de un solo suceso o
    acontecimiento

  • b. Complejos. Requieren de la confluencia de
    dos o más fenómenos. Ejemplo: la
    prescripción, requiere del transcurso del tiempo y de
    la inactividad del titular del derecho durante ese
    lapso.

  • b. Por su Contenido:

  • a. Positiva: una acción

  • b. Negativa: una omisión

  • c. Por el agente que lo produce

  • a. Naturales: cuando provengan de un
    acontecimiento de la naturaleza (terremoto,
    inundación, otros)

  • b. Humanos: aquellos que proceden de la
    intervención de un individuo

EL ACTO JURIDICO

Son aquellos hechos jurídicos que dimanan de la
voluntad humana, libre y concientemente exteriorizadas y la cual
produce efectos jurídicos conforme al derecho
objetivo.

CARACTERISTICAS

  • a. Es un acto humano: por que lo realiza el ser
    humano como tal.

  • b. Requiere de la voluntad individual, por que
    puede considerarse como un acto, o una omisión
    negligente, pero no lo que se hace inconscientemente o la
    conducta originada por una fuerza extraña

  • c. Exteriorización de la voluntad: por
    eso no son actos desde el punto de vista jurídica, los
    hechos de la vida espiritual interna a no ser que tengan
    resonancia jurídica pro su relación con otros
    hechos exteriores.

  • d. La producción de efectos
    jurídicos; por que una vez ocurridos producen
    consecuencias jurídicas.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

  • a. ACTOS JURIDICOS LICITOS: son los
    actos humanos conforme al ordenamiento jurídico. Son
    aquellos mediante los cuales la voluntad humana persigue
    fines protegidos por el derecho o mediante su concurso se
    producen consecuencias no prohibidas.

  • a. Negocio Jurídico:, son los actos
    integrados por una o más declaraciones de voluntad
    privada, destinadas a producir efectos jurídicos,
    dentro del marco del propio ordenamiento jurídico. Son
    unilaterales o multilaterales, han de ser realizados por los
    particulares, los efectos jurídicos que se van a
    producir son los que prevén las partes y no deben ir
    en contra de lo dispuesto por el ordenamiento
    jurídico.

  • b. Los actos semejantes al negocio
    jurídico; se parecen a aquellos solo que aquí
    los efectos son previstos por el legislador.

  • c. Los actos reales: no son estrictamente
    jurídicos, pero el Derecho puede extraer de ellos,
    algunas consecuencias. Ejemplo: el hallazgo de un tesoro
    (Artículo 800 del Código Civil).

  • d. Las abstenciones: no pueden cualquier tipo
    de omisiones tienen que ser voluntarias.

  • b. ACTOS JURIDICOS ILICITOS: son actos
    contrarios o prohibidos por la ley, los cuales son
    sancionados generalmente con penas corporales, los delitos.
    Son los que constituyen actos antijurídicos, o sea
    contrarios a la conducta prevista como debida por la
    norma.

  • c. ACTOS JURIDICOS VOLUNTARIOS: son
    aquellos en cuya realización interviene la voluntad
    del hombre y a dicha actuación la ley atribuye
    consecuencias jurídicas.

CONTRATO

Es la convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre
ella un vínculo jurídico.

CLASES DE CONTRATO:

  • a. Bilateral: cuando genera obligaciones
    recíprocas para ambas partes.

  • b. Sinalagmático perfecto:
    también llamado bilateral perfecto, son aquellos donde
    ambas partes resultan inevitablemente obligadas desde la
    formación del contrato. Ejemplo: la compra- venta y la
    permuta.

  • c. Unilateral: cuando sólo genera
    obligaciones para una sola de las partes

  • d. Sinalagmático Imperfecto:
    cuando al realizar el contrato, solo se generan obligaciones
    para una sola de las partes, pero la otra, puede resultar
    eventualmente obligada posteriormente. Ejemplo: El Comodato,
    el depósito y la prenda, que en principio, solo
    generan obligaciones para una de as partes (Comodatario,
    depositario y el deudor prendario). No obstante, la otra
    parte, puede resultar eventualmente obligada.

TEMA IX

El negocio
jurídico

CONCEPTO

Son actos jurídicos subjetivos, lícitos y
voluntarios contentivos de una o más declaraciones de
voluntad, donde la misma, es expresada libremente.

Son actos integrados por una o más declaraciones
de voluntad privadas, destinadas a producir efectos
jurídicos, dentro del marco fijado por el propio
ordenamiento jurídico.

  • a. Puede estar conformado por una
    declaración de voluntad (donación) o por
    más (compra – venta) declaraciones de
    voluntad.

  • b. Ellas deben provenir de particulares, ya que
    están en el Derecho Privado.

  • c. Los efectos que se esperan alcanzar, son
    previstos y deseados por los contratantes.

  • d. Limitadas por el ordenamiento
    jurídico.

CLASIFICACION

  • a. Unilaterales: son los que
    están constituidos por una declaración de
    voluntad. Ejemplo: donación, testamento

  • b. Bilaterales: constan de dos o
    más declaraciones. Ejemplo: la compra- venta, el
    arrendamiento.

  • c. Onerosos: implican que a la
    prestación de una de las partes, le corresponde una
    contraprestación por parte de la otra. Ejemplo:
    compra- venta.

  • d. Gratuitos: no suponen la
    contraprestación, ejemplo: la
    donación.

  • e. Inter. Vivos: realizado en vida del
    contratante, los efectos se realizarán en vida de
    ellos.

  • f. Mortis causa: los efectos se difieren
    para después de su muerte del disponente, aunque se
    realizan en vida. Ejemplo: el testamento.

  • g. Causales: la causa del negocio esta
    incorporada al mismo. Ejemplo: el arrendamiento.

  • h. Formales: la causa está fuera
    del él y debe cumplirse una serie de solemnidades,
    para que produzca consecuencias jurídicas. Ejemplo:
    una letra de cambio.

  • i. Familiares: tienden a proteger
    intereses de la familia. Ejemplo: el matrimonio.

  • j. Patrimoniales: persiguen una
    finalidad económica. Ejemplo: los derechos
    reales

  • k. De disposición o simple
    administración
    : son aquellos que pueden disminuir
    o no la entidad económica del patrimonio
    (enajenación, gravámenes).

  • l. Directos: si la vía que se
    toma para alcanzar el efecto jurídico es
    recta.

  • m. Indirectos: si la vía que se
    toma es oblicua.

ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO

  • a. Esenciales: son los elementos
    fundamentales para la realización y validez o eficacia
    del negocio jurídico, si falta alguno de ellos, el
    negocio celebrado no tiene validez, será ineficaz, es
    decir la omisión de alguno impedirá sus efectos
    jurídicos.

  • a. Aquellos sin los cuales no existe el
    negocio

  • b. Deben aparecer en el negocio jurídico
    del cual se trate,

  • c. Serán comunes, aquellos que
    necesariamente se incluyan en todo tipo de
    negocio.

  • d. Se tendrán como singulares, aquellos
    que deban darse, en forma adicional

  • 1. Capacidad: es la media de la aptitud
    para ser titular de derechos y obligaciones, en derecho, una
    persona es capaz cuando no está sometida a ninguna
    causa natural o legal, que de alguna manera disminuya sus
    facultades para ejercer sus derechos por sí misma.
    (Posee plena capacidad) también asumir sus
    obligaciones (Mayor de 18 años, no inhabilitada ni
    entredicha).

  • 2. Consentimiento: manifestación
    de voluntad expresada libremente. Esta debe ser sin vicios
    (sin error, sin dolo y sin violencia). Manifestación
    de voluntad por medio de la cual una persona se pone de
    acuerdo con otra (s) con motivo de ligarse por un contrato.
    Manifestación de voluntad, expresa o tácita por
    la cual una persona presta su aprobación para la
    realización de un acto, que celebrará con otra
    persona.

  • 3. Objeto: Es sobre lo cual recae el
    Negocio Jurídico; si es una cosa, se le llamará
    "real" y si versa sobre alguna actividad humana, se le
    denominará "Prestación". El objeto debe ser
    lícito, posible, determinado o
    determinable.

  • 4. Causa: motivo o razón por la
    cual se celebra el negocio jurídico, debe ser
    lícita.

  • b. Accidentales: también se les
    califica de "modalidades" y son aquellos disponibles a la
    libre inclusión de las partes negociantes y la ley no
    los dimita preventivamente con sus normas. Las partes
    contratantes podrán modificar los efectos generales
    del acuerdo, con la inclusión de cláusulas o
    disposiciones de carácter accesorio (elementos
    accidentales); siempre y cuando la naturaleza del negocio no
    lo impida.

  • a. Condición: Acontecimiento
    futuro e incierto, de cuya realización las partes
    hacen depender el nacimiento, la existencia o la
    extinción del negocio jurídico
    celebrado.

  • i. Condición suspensiva: es
    aquella que al cumplirse, da origen o nacimiento a la
    obligación asumida en el negocio celebrado, mientras
    la condición no se haya realizado, el negocio no
    tendrá efectividad ni nacerá, no se
    iniciará.

  • ii. Condición Resolutoria: Es
    aquella de cuyo cumplimiento se hace depender la
    extinción o cesación del negocio
    jurídico celebrado, es decir, cesa la
    obligación asumida. Tanto la condición
    suspensiva como la resolutoria producen efectos según
    la siguiente clasificación:

  • 1. Condición pendiente: durante el
    estado de pendencia del negocio o los efectos del mismo,
    durante la condición suspensiva, la obligación
    no ha nacido, surge una expectativa de derecho; mientras en
    la resolutoria la misma pende, el negocio jurídico
    produce todos sus efectos, tiene plena eficacia.

  • 2. Condición cumplida: cuando la
    condición suspensiva se verifica, el negocio
    jurídico adquiere plena eficacia y en algunos casos se
    considera como si se hubiera realizado desde el principio. En
    la resolutoria, cumplida la misma, se extinguen los efectos
    del negocio jurídico celebrado.

  • 3. Condición frustrada: cuando la
    condición suspensiva se frustra, no se cumple, queda
    extinguida la posibilidad de que el negocio jurídico
    surta sus efectos. En la resolutoria, cuando la misma no se
    verifica el negocio jurídico sigue produciendo todos
    sus efectos.

  • b. Modo: Acto de liberalidad, a
    título gratuito, intervivos o mortis causa, mediante
    el cual una persona cede a otra determinado bien con la carga
    de que realice determinada prestación a su favor, de
    un tercero o del público, o bien, la obligación
    de observar un especificado comportamiento sólo
    podrá incluirse en los negocios a titulo gratuito,
    como la donación, el legado y la institución de
    heredero.

  • c. Término: cláusula en
    virtud de la cual, sus efectos se realizaran o dejaran de
    realizarse en un día determinado o determinable. Es un
    acontecimiento futuro y cierto, a partir de cuya
    realización un derecho se hace exigible o deja de
    serlo.

  • i. Término suspensivo: es aquel,
    que deja en suspenso los efectos del negocio jurídico
    hasta que el evento cierto se realice.

  • ii. Término Resolutorio: es aquel
    que origina la cesación de los efectos del negocio
    jurídico cuando el acontecimiento objetivamente cierto
    se produce.

TEMA X

El Consentimiento
y sus vicios

Consentimiento:

Manifestación de voluntad expresada libremente.
Esta debe ser sin vicios. Manifestación de voluntad por
medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra (s) con
motivo de ligarse por un contrato. Manifestación de
voluntad, expresa o tácita por la cual una persona presta
su aprobación para la realización de un acto, que
celebrará con otra persona.

  • a. El Error:

Es el
conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o de la
norma jurídica que la regula, puede recaer sobre la
voluntad, sobre los motivos o en la declaración. El error
propio, (voluntad), puede ser de hecho (esenciales y
accidentales) o de derecho. El falso conocimiento que recae sobre
los elementos constitutivos del negocio jurídico, o sobre
las disposición legal aplicable al mismo.

b. El Dolo:

Supone manifestaciones fraudulentas que realiza uno de
los que interviene y sin las cuales el otro no negociaría,
es difícil de probar. Consiste en manejos amañados
para obtener una declaración de voluntad que en otras
circunstancias el sujeto no hubiera hecho, es causa de
anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicas por
uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento,
han sido tales que sin ellas el otro no hubiera
contratado.

  • c. La Violencia:

Es el constreñimiento ejercido por una persona
sobre otra para que emita una declaración de voluntad,
violencia
física,
moral o intimidación.

CLASES DE ERROR

  • 1. DE DERECHO: es el desconocimiento de
    una forma jurídica, a tenor del Artículo 1147
    del Código Civil, produce la nulidad del contrato
    sólo cuando ha sido la causa única o principal,
    llamado también esencial, produce la nulidad del
    negocio jurídico. Consiste en la ignorancia o en el
    inexacto conocimiento que tiene una de las partes negociantes
    o contratantes, sobre las normas jurídicas, que
    regulan la situación legal, base del negocio
    celebrado.

  • 2. DE HECHO: es aquel que recae sobre
    una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las
    partes han considerado como esencial o que debe ser
    considerada como tal en atención a la buena fe y a las
    condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato y
    es, a tenor del Artículo 148 del Código Civil,
    causa de anulabilidad del contrato. Recae sobre la existencia
    o modo de ser de un hecho concreto, que constituye la base
    del precepto o supuesto de hecho o hipótesis,
    contenido en una norma jurídica.

  • 3. IN PERSONA: cuando se concluye el
    negocio jurídico con persona distinta de aquella con
    la que se entendía o creía negociar.

  • 4. IN NEGOTIO: cuando recae sobre la
    naturaleza del negocio que las partes celebran.

  • 5. IN CORPORE: cuando recae sobre la
    identidad absoluta del objeto de la
    prestación.

  • 6. IN QUANTITATE: (Cantidad) cuando el
    error recae sobre la cantidad o el monto del objeto del
    negocio jurídico.

  • 7. IN NOMINE: recae sobre el nombre o
    denominación del negocio celebrado.

  • 8. IN SUBSTANCIA: es aquel que
    aún existiendo conformidad sobre la
    determinación del objeto, recae sobre las cualidades
    esenciales y constantes del mismo, en razón de la
    función económico – social del
    objeto.

CLASES DE VIOLENCIA

  • 1. Física

  • 2. Moral

  • 3. Intimidación (que implica
    transmitirle temor acerca de su persona, sus bienes y los de
    sus ascendientes o descendientes más
    cercanos.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

13-10-03

Partes: 1, 2
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